Por el Decreto N° 695/2024 se aprobó la reglamentación del Título II de la Ley Nº 27.742, y en particular, el Capítulo III referido al procedimiento administrativo.
En primer término, este Decreto facultó a la Jefatura de Gabinete de Ministros a que dentro de un plazo de 15 días apruebe el cronograma para la implementación del silencio con sentido positivo en procedimientos administrativos relacionados con la autorización administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 27.742. Este mecanismo de silencio administrativo comenzará a regir según las fechas establecidas en el cronograma aprobado y aplicará a los procedimientos iniciados con posterioridad. Asimismo, indica que las reparticiones de la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, deben identificar y mantener actualizados los procedimientos administrativos sujetos a esta normativa.
Por otro lado, por medio de este Decreto se introducen modificaciones al Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/1972), a saber:
· Artículo 3: se establece que cualquier persona humana o jurídica que invoque un derecho o interés jurídicamente tutelado será considerada parte interesada. La presentación en las actuaciones puede hacerse a pedido del interesado, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente. Además, se concede plena capacidad a los adolescentes para intervenir directamente en procedimientos administrativos.
· Artículo 3 bis: los trámites relacionados con recursos, reclamos y otras impugnaciones en la Ley de Procedimientos Administrativos y el reglamento son gratuitos, excepto cuando una normativa específica requiera el pago de una tasa o suma por la gestión de la actividad estatal.
· Artículo 6: la modificación introducida en este artículo es la referencia a las multas y sanciones de toda la normativa vigente, y no solo a las dispuestas por la Ley de Procedimientos Administrativos, como se contemplaba en la redacción anterior.
· Artículo 20: Se establece que, en casos excepcionales donde no se haya constituido un domicilio o el domicilio proporcionado no exista, se intimará a la parte interesada para que constituya un domicilio válido. Si no se cumple, el trámite podrá continuar sin su intervención o se podrá disponer la caducidad del procedimiento de acuerdo con el artículo 1º bis, inciso k) de la Ley de Procedimientos Administrativos. Anteriormente, se hacía referencia al artículo 1º, inciso E), apartado 9) para la disposición de la caducidad del procedimiento en situaciones similares.
· Artículo 23: la única modificación realizada en el artículo, es que se intimará a subsanar el defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1º bis, inciso k) de la Ley de Procedimientos Administrativos, en lugar del artículo 1°, inciso e), apartado 9) de la misma ley.
· Artículo 24: la única modificación realizada en el artículo, e si la acumulación no es válida o entorpece el proceso, se requerirá que se presenten por separado bajo apercibimiento de caducidad del procedimiento previsto en el artículo 1º bis, inciso k) de la Ley de Procedimientos Administrativos, en lugar del artículo 1°, inciso e), apartado 9) de la misma ley
· Artículo 25: menciona que en los expedientes electrónicos que utilicen la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) u otra plataforma similar que permita la carga de documentación las 24 horas del día, no se aplicará el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (plazo de gracia).
· Artículo 38: sobre el instituto de la Vista, el Decreto introduce regulación específica sobre como deben solicitarse, sus efectos y como son otorgadas diferenciando aquellos casos en que los expedientes son en papel o digital.
· Artículo 39: utiliza el término "derecho o interés jurídicamente tutelado, suprimiendo Utiliza el término "derecho o interés jurídicamente tutelado”.
· Artículos 40 y 44: sobre las notificaciones inválidas, se prevé que serán automáticamente inválidas e ineficaces. Esto, en virtud de que la redacción anterior, disponía que a pesar de que existan notificaciones inválidas el particular debía interponer los recursos pertinentes dentro de los 60 días de recibido el acto.
· Artículo 63: Suprime la palabra "tacita” y agrega que los trámites administrativos concluyen por silencio positivo.
· Artículo 64 bis: Establece que el procedimiento de consulta pública no será vinculante, a menos que una ley, reglamento o el acto de convocatoria disponga lo contrario.
· Artículo 65: La configuración del silencio positivo –que finaliza el procedimiento -sucederá en el vencimiento del plazo para resolver, en los casos en que una norma exija una autorización administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración. La caducidad de los procedimientos sucederá a los 60 días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado, sumados a 30 días adicionales de inactividad una vez de notificado el aviso al interesado por el órgano competente, archivándose el expediente.
· Artículo 65 bis: define a la autorización administrativa y excluye de la aplicación del silencio a los actos administrativos que otorgan un derecho frente a una prohibición establecida por la normativa.
· Articulo 65 ter: Establece que los procedimientos para obtener una autorización reglada deben tramitarse digitalmente a través de la plataforma TAD o la correspondiente, previendo estas plataformas de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias aplicables. Si la autoridad detecta incumplimientos, debe solicitar su subsanación dentro de los 10 días, suspendiendo el plazo para resolver hasta que se cumpla. La omisión de esta notificación se considera una falta grave del agente responsable.
· Articulo 65 quáter: establece que, una vez cumplidos los plazos y condiciones reglamentarias para otorgar una autorización administrativa, se configurará el silencio con sentido positivo. El interesado podrá obtener la inscripción, certificado o autorización correspondiente en un plazo no mayor a quince días. El acto de autorización no podrá incluir excepciones o incumplimientos de las condiciones reglamentarias, las cuales serán fiscalizadas y auditadas por las autoridades competentes.
· Articulo 65 quinqués: establece que el silencio con sentido positivo no se aplicará a casos específicos determinados por el Poder Ejecutivo Nacional, previa solicitud de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con un informe de las áreas competentes.
· Articulo 74: Utiliza el término "derecho o interés jurídicamente tutelado, suprimiendo Utiliza el término "derecho o interés jurídicamente tutelado”. Establece que los recursos administrativos podrán ser interpuestos por quienes aleguen un derecho o un interés jurídicamente tutelado.
· Artículo 76: sobre los efectos de la interposición de la vista, este Decreto corrige únicamente que interrumpe el curso de los plazos establecidos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de Procedimientos Administrativos.
· Artículo 82 bis: se establece el reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios por la revocación, sustitución o suspensión de un acto administrativo. El reclamo podrá tramitar por vía administrativa o directamente judicial.
· Artículo 84: el Recurso de Reconsideración deberá interponerse en el plazo de 20 días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó (antes de la modificación el plazo era de 10 días).
· Artículo 88: en los Recursos de Reconsideración contra actos definitivos, cuando expresamente o por silencio negativo se rechace el recurso y las actuaciones no sean elevadas a petición de parte en el plazo que corresponda, se considerará falta grave del funcionario que no lo hiciera.
· Artículo 90: El recurso jerárquico podrá interponerse ante la autoridad que dictó el acto en el plazo de 30 días de notificado, siendo que antes de la modificación, el administrado disponía de solo 15 días.
· Artículo 92: ya no se requiere que el Recurso Jerárquico se tramite exclusivamente ante la Jefatura de Gabinete de Ministros, sino que el mismo tramitará ante la sede del órgano del Poder Ejecutivo Nacional que deba resolverlo.
· Artículo 94: sobre el Recurso de Alzada, prevé expresamente que, denegado o configurado el silencio del Recurso de Reconsideración, puede ser deducido este recurso y que serán de aplicación supletoria los artículos 90 (primera parte), 91 y 92.
· Artículo 99: sobre los actos de naturaleza jurisdiccional, este Decreto corrige únicamente que la interposición de recursos administrativos interrumpe el curso de los plazos establecidos en los artículos 25 y 25 bis de la Ley de Procedimientos Administrativos.
· Artículo 100: fue derogado el recurso previsto que era de aplicación contra resoluciones ministeriales del jefe de gabinete y del Poder Ejecutivo Nacional, que agotaban la instancia administrativa. Fue suplido por el Recurso de Revisión, el cual permite la revisión de un acto administrativo firme en los siguientes casos:
- Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
- Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
- Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El decreto completo y sus anexos se encuentra disponible aquí