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Reglamentación del RIGI

El 23/8/2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 749/2024, que reglamenta los artículos 164 a 228 de la Ley Nº 27.742 (Ley de Bases), que crea el Régimen de Incentivos a las Grandes Inversiones (“RIGI”).

por Hernán D. Camarero, Damián H. Navarro, Tomás Balzano, Verónica Volman, Eduardo Bellocq, Tomás Cárrega y Agustina Riggio Nifosi

Entre las principales cuestiones que el Decreto reglamenta se encuentran las siguientes:

-          El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del RIGI.

-          Se crea el Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, y el Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones.

-          La Autoridad de Aplicación debe expedirse respecto de la solicitud de adhesión y el plan de inversión en un plazo máximo de 45 días hábiles. La falta de pronunciamiento no podrá interpretarse como aprobación.

-          Se podrá solicitar la adhesión al RIGI con vehículos societarios ya existentes, realizando las adecuaciones necesarias para ser considerados VPU.

-          Se prevé la posibilidad de registrar Proyectos Prexistentes, en cuyo caso los mismos deben ampliarse invirtiendo los montos mínimos obligados para cada actividad, siendo los beneficios percibidos respecto de las inversiones adicionales afectadas al RIGI. También podrán ampliarse los proyectos RIGI.

-          En los casos de adquisiciones o fusiones que involucren 2 o más Proyectos RIGI, podrán conformar un Proyecto Único adherido al RIGI, al que se le aplicarán los derechos y obligaciones correspondientes al proyecto de fecha de adhesión más antigua al RIGI.

-          Se definen con mayor detalle los Sectores comprendidos y los montos mínimos de inversión por sector, de la siguiente manera:

(i) Sector de forestoindustria. Las actividades cuyo principal insumo para la obtención de productos sea la madera e incluyen la implantación de bosques.

(ii) Sector de turismo. Las actividades que tengan por objeto el servicio de hospedaje y alojamiento.

(iii) Sector de infraestructura. Las actividades que tengan por objeto la construcción de:

1. estructuras físicas, redes y/o sistemas públicos y/o privados, necesarios para el correcto funcionamiento de la logística y el transporte vial, terrestre, marítimo, fluvial, portuario o ferroviario y aeroportuario;

2. estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos o privados, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos de esparcimiento;

3. estructuras físicas, redes y/o sistemas, públicos y/o privados, necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios públicos, así como los servicios declarados de interés tales como la asistencia sanitaria, salud, educación,  telecomunicaciones y defensa y seguridad.

La infraestructura accesoria, propia y necesaria para el desarrollo de cualquiera de los demás Sectores previstos en esta norma, se computará como parte de la inversión correspondiente en dichos Sectores.

(iv) Sector de minería. Las actividades de prospección, exploración, desarrollo, preparación, extracción y explotación de sustancias minerales comprendidas por el Título I de la Ley N° 1.919, así como los procesos comprendidos en el inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 24.196.

(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología, nanotecnología, movilidad en base a nuevas tecnologías de motorización y tecnologías de transición energética, industria aeroespacial y satelital, industria nuclear,

industria del software, industria robótica, inteligencia artificial, industria armamentística y de defensa.

(vi) Sector de siderurgia. Las actividades de industrialización y/o procesamiento del mineral de hierro, el acero y/o sus aleaciones, para la obtención de productos en formas primarias y/o productos elaborados.

(vii) Sector de energía. Las actividades de generación; almacenamiento; transporte y/o distribución de energía eléctrica de fuentes renovables y no renovables; de producción de otras energías bajas en carbono; bioenergía; y la captura, transporte y almacenamiento de dióxido de carbono.

(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:

1. la construcción de plantas de tratamiento, plantas de separación de líquidos de gas natural, oleoductos, gasoductos y poliductos e instalaciones de almacenamiento;

2. el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

3. la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y refinación;

4. la producción, captación, tratamiento, procesamiento, fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas natural destinado a la exportación de gas natural licuado, sí como las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida industria; y

5. la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera.

-          Se establece que el monto mínimo de inversión para los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo será de USD 2.000.000.000 y se define los requisitos para calificar como tal, estableciendo que los mismos podrán estar a cargo de más de un VPU.

-          Se definen los criterios para entender que el desarrollo de proveedores locales cumple con el Precio de Mercado.

-          Se establecen presunciones respecto de la no afectación del mercado local.

-          Se regulan los requisitos y condiciones aduaneras para la importación de bienes y servicios por parte de los Proveedores de Proyectos RIGI, aun si queda pendiente reglamentar la facturación mínima como porcentaje de su facturación total.

-          Se establece que las inversiones en activos computables se considerarán

a partir de la entrada en vigencia del RIGI, aun cuando se realicen antes de la adhesión del VPU.

-          Se establece expresamente la limitación del 15% en el cómputo de activos computables respecto de inversiones en adquisiciones de cuotas de sociedades con activos computables, bienes inmuebles, derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles y concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

-          A efectos de las excepciones para el ingreso y liquidación  de cobros por exportaciones de bienes en el mercado de cambios, se define la Puesta en Marcha del VPU, como lo primero que ocurra entre la fecha de la primera exportación del producto y la fecha en que se complete el 40% del monto mínimo de inversión en activos computables, netos de ciertos conceptos. A su vez, respecto de las Exportaciones estratégicas de largo plazo, la fecha de Puesta en Marcha será la fecha de entrada en operación comercial correspondiente a cada etapa del proyecto.

-          La libre disponibilidad de las divisas provenientes de exportaciones de bienes y servicios no estará sujeta a restricciones ni limitaciones. Sin embargo, el BCRA podrá exigir que, antes de acceder al mercado de cambios, los VPU utilicen prioritariamente los activos externos líquidos que éstos mantengan en el exterior como resultado de los incentivos del RIGI.

-          Se reglamenta el régimen infraccional y recursivo aplicable a los VPU.

-          Se reglamentan las principales cuestiones relativas al arbitraje.  Se crea un Panel RIGI. Se establece que vez aceptada la adhesión al RIGI, quedará perfeccionado el contrato de arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU, y se dispone que la notificación de un Disputa por parte de un VPU al Estado Nacional suspende el curso de la prescripción. Se establece que el derecho aplicable en cualquier Disputa es el derecho argentino.

Se dispone que la AFIP, el BCRA y demás Secretarías y reparticiones deberán dictar las normas complementarias correspondientes en un plazo máximo de 30 días corridos a contar desde la publicación de esta reglamentación.

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