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Fallo “ESSO” de la corte suprema de justicia de la nación: aspectos a tener en cuenta en la impugnación de tasas municipales

El 2 de septiembre de 2021, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (CSJN) se expidió en la causa “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso-administrativa”, en la cual se discutía la constitucionalidad de la tasa por inspección de seguridad e higiene municipal (TISH), como así también la interpretación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.

por Celeste N. Ferrer y Agustina Riggio Nifosi

En el caso, la parte actora discutió, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de que la municipalidad de Quilmes computara para la base imponible de la tasa a los ingresos originados en otros municipios de la provincia de Buenos Aires, donde Esso no tenía locales o establecimientos habilitados.
El fallo de la CSJN confirmó la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y admitió la inclusión en la base imponible de las tasas de los referidos ingresos provenientes de otros municipios en los que el contribuyente no tenga local habilitado.

¿Cuáles son los puntos más relevantes de la sentencia del Máximo Tribunal?

  • Como consecuencia de la autonomía municipal reconocida en la Constitución Nacional, el municipio cuenta con potestades tributarias que deberán ser ejercidas en el marco de la Constitución de la Provincia, la Ley Orgánica de las municipalidades y las ordenanzas que se dicten al efecto. Dicha autonomía implica que se debe dotar a las municipalidades de las herramientas necesarias para garantizar su propia subsistencia. De ese modo las tasas resultan indispensables para los cometidos de las municipalidades, teniendo en miras atender a las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de los ciudadanos.
  • Se reitera la jurisprudencia de la causa “Papel Misionero SAIFC”, en tanto la interpretación y aplicación del Convenio Multilateral no reviste carácter federal, por lo que dicha tarea corresponde a la justicia local (voto de Highton).
  • La Corte “actualizó” sus pautas para que una tasa pueda ser considerada constitucional, a saber:
    • La definición del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen debe surgir de forma clara y precisa (voto de Maqueda y Rosatti);
    • El municipio debe acreditar la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente (voto de Maqueda y Rosatti);
    • La cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones) debe ser adecuada y precisa, correspondiendo al fisco la ponderación prudencial del costo global del servicio o actividad y la capacidad contributiva del contribuyente. En este punto, la Corte entendió que la tasa puede responder a una variedad de gastos que no sólo se limitan a los gastos del sector que efectivamente presta el servicio, ya que la organización municipal, en su totalidad, contiene erogaciones generales que inciden en las prestaciones particulares de la política financiera local (voto de Maqueda y Rosatti).
  • Las municipalidades no sóo pueden tener en cuenta el costo del servicio prestado, sino también la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la tasa. Esto implica admitir que pueda ser utilizado el total de los ingresos brutos provinciales como base imponible de la tasa. Aun así, el importe de la tasa no debe ser irrazonable, desproporcionado y disociado del gasto del servicio que se deba prestar (voto de Maqueda y Rosatti).
  • Es necesario que los municipios cuenten con suficiencia financiera, por lo que el incumplimiento de la coparticipación entre la Nación, las Provincias y los municipios pueden distorsionar todo el sistema federal desembocando en una sobrecarga tributaria hacia los contribuyentes (voto de Lorenzetti)
  • Respecto de la irrazonabilidad o desproporcionalidad de la tasa, la Corte (en general) entendió que en el caso analizado no se habían aportado argumentos y pruebas suficientes que acreditaran los hechos expuestos.
  • No se analizó la constitucionalidad del artículo 35 del Convenio Multilateral, por considerarse que la actora no había rebatido correctamente la sentencia de la
  • Suprema Corte de la provincia, tribunal que tuvo por acreditada la organización y puesta a disposición del servicio, con una prestación efectiva y directa al contribuyente.

Conclusiones
Advertimos con preocupación que el fallo de la CSJN deje de lado el principio de la territorialidad en la tributación, a la vez que habilite peligrosamente a los municipios a que, al momento de establecer la base imponible de las tasas, puedan tomar en consideración:

  • Los ingresos brutos de toda la provincia de la que el contribuyente forma parte, apropiándose incluso de ingresos atribuibles a otros municipios en los cuales la empresa no posee local habilitado.
  • Además del valor proporcional del servicio prestado, podrían computarse otros elementos o costos que indirectamente afectan a la actividad municipal (costo “global” de la tasa), sin existir un límite claro al respecto, lo que podría llevar a numerosos abusos, por incluirse costos no demasiado asociados al gasto que retribuye la tasa.

Queda como herramienta para lograr que la impugnación de la tasa tenga éxito en sede judicial una minuciosa demostración de la irrazonabilidad o desproporción del tributo, aspecto que deberá trabajarse en cada caso, según las circunstancias.

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