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SOBRE EL CESE DE APLICACIÓN DE LAS “DECLARACIONES JURADAS ANTICIPADAS DE IMPORTACIÓN“

21.07.15

Sluman Juan M.

A partir de los pronunciamientos adversos dictados contra Argentina en la Organización Mundial del Comercio contra la aplicación de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación, el gobierno argentino habría acordado con el Reino Unido el cese de exigir DJAI hacia fin del corriente año.



No obstante, diversas fuentes señalan que se estaría analizando la implementación de nuevas medidas tendientes a mantener el desaliento a las importaciones.
Dos son las especies de las restricciones que las naciones pueden aplicar para regular el flujo del comercio mundial; a saber: por un lado las arancelarias mediante la aplicación de una alícuota como tarifa, y por otro las para-arancelarias mediante el liso y llano cercenamiento al tráfico internacional de las mercaderías.
Las primeras están permitidas, en la actualidad con un tope de alícuota arancelaria uniformado multilateralmente acordado, y las segundas están prohibidas, como principio general.
Las restricciones para-arancelarias podrían aplicarse de manera directamente cuantitativa por motivos económicos mediante cupos sobre la mercadería o licencias a ciertos operadores, o bien por razones no económicas (ej., salubridad, patrimonio cultural, moral y buenas costumbres, medio ambiente y seguridad nacional).
Ante el impedimento de restringir importaciones por vía del arancel, ya es una realidad generalizada que muchos países desvirtúen las finalidades excepcionales que autorizan la aplicación de las restricciones para-arancelarias con el verdadero propósito de implementarlas por razones no autorizadas. Y no son pocos los casos en los que no les ha ido mal.
Actualmente, las excepciones a la prohibición general de aplicación de medidas para-arancelarias parecen operar como principios que invirtieron la regla prohibitiva, como si la manera que los países tienen hoy en el mundo para proteger sus mercados es echar mano de manera desprolija a las excepciones jurídicamente previstas para aplicar tales medidas, violando el principio de transparencia de los convenios que conforman el sistema multilateral del comercio (SMC).
Tal circunstancia constituye en la actualidad uno de los problemas más grandes del comercio mundial de mercaderías, así asumido por la propia OMC, a través del anterior Director General Pascal Lamy, como el actual, Roberto Azevedo.
La decisión de base sobre la eventual aplicación de medidas proteccionistas será el resultado de la política económica exterior que adopte un país. Una nación puede elegir vender materia prima y comprar manufactura con el déficit comercial que ello implica; o vender materia prima y manufactura tendiendo a posicionar la balanza lo mejor posible; o vender solamente manufactura, en procura de un superávit comercial absoluto. Suponiendo que se quisiera vender materia prima y también manufactura, la elección de aquéllos productos manufacturados cuya potencial competitividad internacional justifiquen medidas proteccionistas y la fijación de plazos razonables -que disuadan eventuales abusos de los sectores protegidos- para que el producto resulte internacionalmente competitivo, también será una decisión económica estratégica. En cambio, la manera de implementar las medidas de protección en comentario debe ser fruto de un análisis jurídico.
Ante todo, cabe destacar que todas las medidas que se apliquen deben tamizarse bajo las condiciones de igualdad hacia todos los países destinatarios de las mismas, y de manera transparente (es decir, que su implementación obedezca genuinamente a la causa invocada y resulte proporcional a la misma); principios que subyacen en todo el sistema multilateral del comercio.
Las razones principales por las cuales se pueden aplicar medidas para-arancelarias (o, dicho de otro modo; las excepciones al principio general de la no aplicación de tales medidas) son déficits en la balanza de pagos, exigencias de calidad, protección a la salubridad, protección del medio ambiente, protección de la cultura y seguridad.
Para el caso de la aplicación de restricciones cuantitativas motivadas en déficits en la balanza de pagos, el Artículo XII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) permite su aplicación de manera temporaria con el objeto de evitar exigüidad en las reservas monetarias, siempre que no ocasionen perjuicios innecesarios a otros países y se revisen anualmente.
En los supuestos de aplicación de licencias a las importaciones, sobre la base del Artículo XI del GATT (caso en el cual la OMC estimó encuadrables a las DJAI), el Acuerdo sobre el Procedimiento para el Trámite de Licencias para Importación del SMC exige su previa publicación en el Comité de Licencias, plazos determinados, y notificación al mismo comité del detalle de mercaderías, órganos nacionales intervinientes y fuentes de información. La transparencia de la implementación impone que las licencias –cuando no son automáticas- sean proporcionales y genuinamente relacionadas a las circunstancias que causaron su implementación.
Para los casos de restricciones causadas en aspectos de calidad, sobre la base del Artículo XI, numeral 2, literal b) del GATT, el actual Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio integrante del SMC se basa en el principio del equilibrio de la eficiencia en la evaluación de la calidad sin entorpecer el comercio. Sobre la base de un Código de Buena Conducta, los países pueden elaborar reglamentos técnicos y exigencias de calidad –sin o con evaluación de conformidad vinculante previa- que establezcan las exigencias al producto y notificar previamente todos los detalles de la implementación al Comité de Obstáculos Técnicos. De existir normas internacionales de calidad elaboradas por instituciones reconocidas, corresponde adoptar tales directrices prioritariamente sobre cualquier elaboración normativa del país importador. La transparencia de la implementación del reglamento técnico y de las normas de calidad impone que sean proporcional y genuinamente relacionados a las circunstancias que causaron su implementación.
En los supuestos de aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, sobre la base del Artículo XX del GATT, el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias obliga a que la evaluación del riesgo y del nivel de protección adecuados deban realzarse sobre la base de pautas de organismos internacionalmente reconocidos, y que los reglamentos sean transparentes, de fácil verificación y elaborados sobre la base de un Código de Buena Conducta, previa comunicación detallada al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Como se ve, en un mundo en disputa comercial constante, tan importante es la elección de las medidas de política económica internacional a adoptar como la juridicidad de la implementación de las mismas a fin de que resulten verdaderamente efectivas.