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RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

El 22 de enero de 2019, se publicó el Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019 (“DNU”) mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el cual entra en vigencia el día de su publicación.

22.01.19

Bethular, Gustavo A./ Foressi Dolores

El DNU regula una acción civil de carácter patrimonial que habilita al Ministerio Público Fiscal a solicitar la extinción de dominio de bienes que presumiblemente provengan de la comisión de alguno de los delitos referidos en el DNU y que hayan sido incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de la presunta comisión del ilícito.

Entre los delitos mencionados se incluyen aquellos relacionados con el narcotráfico (incluyendo la inejecución de los deberes a cargo de las autoridades sanitarias), el régimen de aduanas, la corrupción de menores, la explotación sexual de personas, el secuestro extorsivo, el fraude a la administración pública, el cohecho y tráfico de influencias, la malversación de caudales públicos, las negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, el prevaricato, el fraude al comercio y a la industria, el encubrimiento y la asociación ilícita.



El objetivo de la acción regulada por el presente Decreto, es extinguir cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes que hayan sido obtenidos como consecuencia de actos de corrupción o crimen organizado, a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad.

Se prevé que la acción en cuestión tramite, ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, de forma autónoma e independiente de cualquier otro proceso judicial, de acuerdo a las disposiciones que regulan el proceso sumarísimo (con excepción del plazo de contestación de demanda, que será de quince (15) días).

La sentencia firme que se dicte con motivo de esta acción, se reconocerá como un modo de extinción del dominio (para lo cual se establece la consecuente modificación en el Código Civil y Comercial de la Nación). De esta forma, el artículo 1907 de este último, queda redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1907. Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.”

Señalamos a continuación algunos de los puntos más destacados del DNU:

• Creación de la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional. La misma se implementa en el ámbito del Ministerio Público, con facultades para realizar investigaciones de oficio así como colaborar con la identificación y localización de estos bienes.
• Medidas cautelares previas. Para la procedencia de la acción, el Decreto exige que previamente el juez competente en lo penal haya dictado alguna medida cautelar sobre los bienes, por su presunta vinculación con el delito. En torno a esto, acorde al artículo 7 del Anexo del presente, se faculta a la Procuraduría de Extinción de Dominio a requerirle al fiscal interviniente en las actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, provengan de alguno de los delitos enumerados, el dictado de las medidas cautelares que estime necesarias, y que aún no se hubieran decretado.
• Bienes incluidos. Aquellos incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que representan un incremento patrimonial injustificado, permitiendo considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados.
• Administración de los bienes. Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), en tanto que el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados nacionales o internacionales serán administrados por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, que funciona en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
• Carga probatoria. Le corresponde a la parte demandada demostrar que los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.
• Prescripción de la acción. Prescribe a los veinte (20) años desde la fecha de ingreso al patrimonio de los titulares o poseedores de los bienes objeto de la presente acción. Cuando no pudiera determinarse, deberá computarse desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal
• Sentencia. Deberá ordenar la subasta de los bienes, y su producido ingresará a rentas generales de la Nación salvo cuando exista una asignación específica establecida en las leyes. En caso de absolución o sobreseimiento, el Estado deberá restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.
• Bienes alcanzados: Todos los susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten propiedad y otros derechos o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria. También incluye los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de esos bienes.
• Figura del colaborador eficaz. Se introduce la posibilidad de que el Ministerio Público desarrolle programas de colaboración de personas que aporten información bajo identidad reservada, estableciéndose una compensación de hasta el 10 por ciento de los bienes a los que se le extinguiría el dominio.

Anticipamos que haber optado por el trámite excepcional del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia para la creación de este régimen, será cuestionado entre otras, por las siguientes razones:
• Si bien se trata de una acción que tramitaría ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, su contenido correspondería a materia penal, cuya regulación se encuentra expresamente vedada de la materia de este tipo de Decretos, acorde al art. 99 inc.3 de la Constitución Nacional.
• Podría no constituir justificación suficiente ni circunstancias de urgencia el hecho de alegar que el Congreso no está sesionando o que el proyecto de Ley de Extinción de Dominio lleva más de dos (2) años de trámite legislativo sin resolución.

El presente Decreto deberá ser analizado por la Comisión Bicameral Permanente en los próximos 10 días hábiles, en torno a emitir el dictamen respectivo a la validez o invalidez del mismo.