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NUEVA LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES PARA ABOGADOS Y PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL

12.01.18

Sebastián Borthwick y Victor San Miguel

Con fecha 20 de diciembre de 2017, publicado en el Boletín Oficial del día siguiente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1077/2017 que promulgó parcialmente la Ley Nº 27.423 que establece un nuevo régimen arancelario para abogados y procuradores.

Entre los aspectos más salientes del nuevo régimen legal, destacamos los siguientes:

Profesionales comprendidos (art. 1): Abogados y procuradores, por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, sea como patrocinantes o representantes; y también a auxiliares de justicia, respecto de su actuación ante la justicia nacional o federal (excepto lo que con relación a ellos dispongan las leyes especiales).

Privilegio general/carácter embargable (art. 3): Los honorarios gozan de privilegio general y son embargables sólo hasta el 20% del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, con excepción de deudas alimentarias y de litis expensas.

Convenios de honorarios / Pactos de cuota litis:

– Deben formalizarse por escrito y no admitirá otra prueba que la exhibición del documento (art. 4º).

– La renuncia anticipada de honorarios así como los contratos que acuerden montos debajo de los mínimos arancelarios serán nulos de nulidad absoluta, y el letrado incurrirá en falta de ética (salvo parientes o pro bono) (art. 5º).

– El pacto de cuota litis no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Se puede pactar un importe superior si el profesional toma a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del juicio (art. 6º inc. c)).

– Se prevé un régimen de preparación de vía ejecutiva, sin pago de tasa de justicia, acompañando el convenio y la documentación que acredite la labor profesional. Esto no será necesario si las firmas están certificadas o si el convenio hubiese sido registrado en el Colegio de Abogados (art. 9º).

Obligación de pagar honorarios (art. 11): En principio, pesa solidariamente sobre los condenados en costas u obligados al pago. Fue observado por el PEN el segundo párrafo del artículo citado que permitía a los auxiliares de la justicia exigir la totalidad de sus honorarios a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, que se encontraba en abierta contradicción con lo dispuesto por el art. 77 del CPCCN.

Pautas regulatorias. Orden público (art. 16):

– Las pautas subjetivas para regular los honorarios de los profesionales intervinientes son:

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada;
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;
d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional;
e) El resultado obtenido;
f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos;
g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

– Asimismo, se establece que los jueces no pueden apartarse de los mínimos establecidos en la ley, pues son de orden público.

– Comentario: la nueva ley prohíbe a los jueces el apartamiento de los mínimos arancelarios, asignándole a éstos últimos el carácter de orden público. A tenor de lo dispuesto por el art. 65 de la nueva ley, esto importa la derogación de los actuales artículos 13 de la ley 24.432 y 1255 del Cód. Civ. y Com., en cuanto autorizan al juez a apartarse de los mínimos arancelarios cuando su aplicación conduzca a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

Unidad de Medida Arancelaria – Mínimos arancelarios – Escalas

– Se fija una Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivalente al 3% del sueldo básico de un juez federal y se prevé una determinada cantidad de UMAS de acuerdo a cada tipo de gestión.

– El art. 19 establece determinados valores mínimos (medidos en UMA) para asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria así como para labores extrajudiciales.

– En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 21) se establece la siguiente escala general, sin que se distinga entre vencedor y vencido, a saber:

Hasta 15 UMA del 22% al 33%
De 16 UMA a 45 UMA del 20% al 26%
De 46 UMA a 90 UMA del 18% al 24%
De 91 UMA a 150 UMA del 17% al 22%
De 151 UMA a 450 UMA del 15% al 20%
De 451 UMA a 750 UMA del 13% al 17%
De 751 UMA en adelante del 12% al 15%

– En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la escala.

– Comentario: la imposición de una escala descendente para procesos de mayor valor pecuniario es un cambio positivo, puesto que la escala objetiva que antes, en el caso del abogado vencedor, iba de un 11 a un 20%, ahora se ve reducida a la escala del 12% al 15%. La contracara de este punto es la imposibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios, ya mencionada anteriormente.

Auxiliares de la justicia (art. 21 y 25): Se prevé un mínimo del 5 % y un máximo del 10 % sobre el monto del proceso, pudiendo el juez regular un porcentaje mayor en casos excepcionales (por la complejidad y extensión de la tarea).

Segunda o ulterior instancia (art. 30): Se regularán el treinta por ciento (30%) y treinta y cinco por ciento (35%), respectivamente, de los honorarios fijados en primera instancia.

Otras escalas o porcentuales específicos:

– A los administradores judiciales, interventores o veedores de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regularán honorarios en una escala del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño (art. 32);

– En las medidas cautelares, los honorarios se regularán sobre el monto que se pretende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento (25%) de la escala general; si hubiere controversia u oposición, la base se elevará al cincuenta por ciento (50%) (art. 37).

– Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala general, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA (art. 48).

– En las acciones sobre derechos de incidencia colectiva con contenido patrimonial, los honorarios serán los que resulten de la escala general, reducidos en un veinticinco por ciento (25%) (art. 49).

Monto del proceso: En caso de demanda rechazada, se estará al importe de la misma actualizado pero reducido en un 30 % (antes se tomaba el monto actualizado sin reducción) o, si la demanda fuera por monto indeterminado, deberá estarse a la pericia contable, si existiere.

Entrada en vigencia/Aplicación: La ley promulgada entró en vigencia a partir de los ocho días de su publicación (art. 5 del CCCN) –esto es, desde el 29 de diciembre de 2017- y está sujeta al régimen de aplicación temporaria de leyes previsto por el art. 7 del CCCN.