Descargar adjunto

MORATORIA IMPOSITIVA

26.08.20

Diego N. Fraga y Agustina Riggio Nifosi

El 26 de agosto de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Nº 27.562 (Decreto de promulgación Nº 699/2020), mediante la cual se amplió la moratoria dispuesta por la Ley Nº 27.541, con la finalidad de paliar los efectos negativos económicos generados por el COVID-19.

A continuación, se detallan las principales modificaciones:

  • Se elimina la restricción subjetiva, toda vez que podrán adherir no sólo las MiPyMEs con certificado, entidades sin fines de lucro, personas humanas y sucesiones indivisas considerados pequeños contribuyentes por AFIP, sino que también se incluye a quienes no encuadren en las categorías anteriores.
  • Podrán acogerse a la moratoria tales contribuyentes por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive y por las infracciones relacionadas con dichas obligaciones.
  • Se encuentran excluidas de la moratoria las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.

Asimismo, se encuentran excluidos aquellos contribuyentes -excepto MiPyMEs, entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias, personas humanas y sucesiones indivisas consideradas pequeños contribuyentes por la AFIP- que teniendo activos financieros en el exterior, no repatríen el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión a la moratoria, según lo que determinará la AFIP. Esta obligación también será aplicable para los socios y accionistas, directos o indirectos, de personas jurídicas que posean un porcentaje no inferior al 30% del capital social de las mismas. No se aclara si dicha condición aplica a socios no residentes en el país.

  • Se acepta que se refinancien planes de pago vigentes, deudas emergentes de planes caducos y las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios y las deudas impositivas y accesorios resultantes de su decaimiento.
  • La fecha de adhesión será hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
  • La adhesión a la moratoria importará el allanamiento incondicional y el desistimiento de acciones reclamos o recursos en trámite, administrativos o judiciales, quedando a cargo del contribuyente el pago de las costas y gastos causídicos.
  • En lo referido a los alcances penales de la adhesión, precisa que se suspenden las acciones penales y se interrumpe la prescripción penal respecto de los autores, coautores y partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones regularizadas. Asimismo, se extingue la acción penal de aquellas obligaciones canceladas de forma previa a la entrada en vigencia de la ley, siempre que al momento de la cancelación no hayan tenido sentencia firme. En este último supuesto se encuentran incluidas las obligaciones inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales.
  • Se prevé la condonación de pleno derecho de las multas y demás sanciones correspondientes a las obligaciones devengadas al 31 de julio de 2020, cuando la obligación principal haya sido cancelada previamente a la entrada en vigencia de la Ley. Lo mismo ocurre con las deudas por intereses resarcitorios y/o punitorios.
  • Quienes regularicen su deuda de acuerdo con lo establecido en la ley obtendrán la condonación de las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, en la ley 17.250 y sus modificatorias, en la ley 22.161 y sus modificatorias y en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen.

De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en la ley 11.683, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros  previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación::

  1. período fiscal 2018, 2019 y obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020: 10% del capital adeudado
  2. Períodos fiscales 2016 y 2017: 25% del capital adeudado
  3. Períodos fiscales 2014 y 2015: 50% del capital adeudado, y
  4. Períodos fiscales 2013 y anteriores: 75% del capital adeudado;
  • Se podrán cancelar las deudas mediante:
    1. pago al contado con una reducción del 15% de la deuda consolidada;
    2. compensación de saldos de libre disponibilidad, o
    3. a través de un plan de facilidades de pago, el cual dispone diversas cantidades de cuotas máximas según el tipo de contribuyente, conforme el siguiente detalle:
MiPyMEs, entidades sin fines de lucro, personas humanas, sucesiones indivisas (consideradas pequeños contribuyentes) Demás contribuyentes
Aportes destinados al SUSS y retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social 60 cuotas 48 cuotas
Demás obligaciones impositivas y aduaneras 120 cuotas 96 cuotas

 

  • La primera cuota vencerá no antes del 16 de noviembre de 2020, lo cual será dispuesto por AFIP, excepto aquellas que sean por refinanciaciones de planes de pago.
  • En lo que refiere al pago a cuenta se distinguen dos situaciones:
    1. podrán, a criterio de la AFIP, contener un pago a cuenta las adhesiones de las MiPyMEs, entidades sin fines de lucro, personas humanas y sucesiones indivisas (consideradas pequeños contribuyentes por AFIP) y los concursados o fallidos; y
    2. para el resto de los contribuyentes el pago a cuenta, que deberá ser establecido por la AFIP, es requisito para acceder al plan.
  • En el referido plan de pagos, durante las primeras 6 cuotas la tasa de interés será de un 2% (fija). Luego, será de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de los bancos privados.
  • Respecto de las causales de caducidad, se dispusieron las siguientes situaciones:
    1. Por la falta de pago de hasta 6 cuotas por las MiPyMEs, entidades sin fines de lucro, personas humanas y sucesiones indivisas (consideradas pequeños contribuyentes por AFIP) y los concursados o fallidos. En este punto no se aclara si la falta de pago debe ser consecutiva o no a los fines de la caducidad, lo cual deberá ser aclarado por la AFIP.
    2. Por la falta de pago de hasta 3 cuotas respecto de los restantes contribuyentes, con la misma salvedad del punto anterior.
    3. Invalidez de saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
    4. Falta de aprobación judicial del avenimiento, en los plazos que deberá establecer la AFIP.
    5. En el caso de que las MiPyMEs no obtengan el certificado hasta el 31 de octubre de 2020. En ese caso podrán reformular el plan con las condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes, por un plazo adicional de 15 días.
    6. Se crean nuevas causales de caducidad para los demás contribuyentes, según el detalle a continuación:
  1. cuando se produzca la distribución de dividendos o utilidades desde la entrada en vigencia de la Ley y por los 24 meses siguientes;
  2. cuando desde la entrada en vigencia de la Ley y dentro de los 24 meses siguientes se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a beneficiarios del exterior que revistan condición de sujetos vinculados, por:
    1. prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría;
    2. prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patente de invención y demás objetos;
  • intereses y retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos.
  1. Cuando se realicen ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior desde la entrada en vigencia de la Ley y dentro los 24 meses siguientes.
    1. Para todos los contribuyentes será causal de caducidad la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros desde la entrada en vigencia de la Ley y por los 24 meses siguientes. La mencionada causal será de aplicación para aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social. No se aclara si la causal aplica únicamente para socios residentes en el país. También quedan incluidos quienes revistan calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo;

A los fines de poder acreditar el cumplimiento de las condiciones, los contribuyentes deberán presentar ante AFIP, con carácter de declaración jurada, la información necesaria para controlar el cumplimiento.

Los mencionados requisitos no serán obligatorios en el caso de que el contribuyente cancele sus obligaciones de forma previa a los 24 meses desde la entrada en vigencia de la ley.

  • Los agentes de recaudación que exterioricen y paguen el importe que se omitió recaudar o ingresen el importe recaudado y no ingresado luego de vencido el plazo en los términos de la moratoria quedarán liberados de multas y sanciones no firmes al momento de entrada en vigencia de la ley.
  • En el caso de los declarados en quiebra sin continuación de explotación, éstos podrán adherir a la moratoria a los fines de concluir con el proceso falencial, siempre que se preste conformidad al avenimiento por parte de AFIP, se cumplan las condiciones dispuestas en la presente ley y la conclusión del proceso falencial por avenimiento se realice dentro de los 90 días corridos desde la adhesión a la moratoria.
  • Se faculta a la AFIP a actuar a los fines de fomentar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo, logrando que todos los contribuyentes puedan adherir a la nueva moratoria.
  • Se establecen beneficios para aquellos contribuyentes cumplidores, es decir aquellos que no registren incumplimientos formales o materiales al momento de entrada en vigencia de la ley, en las obligaciones formales y materiales correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2017, los cuales se distinguirán según la condición tributaria que revistan.

Los mencionados beneficios serán aplicables a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020, y no podrán dar lugar a la generación de saldos a favor, ni podrá trasladarse a ejercicios futuros. Asimismo se dispuso que los beneficios son excluyentes.

Los beneficios por los que se podrán optar son los siguientes:

  • Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes: exención del componente impositivo y cuotas que varían según la categoría. En este caso se dispone que la exención no podrá superar el importe total equivalente a $17.500.
  • Contribuyentes del Impuesto a las Ganancias: deducción especial según el tipo de contribuyente. Las deducciones serán:
    1. Personas humanas y sucesiones indivisas: deducción por un período fiscal, de sus ganancias netas, un importe equivalente al 50% del previsto en el art. 30, inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
    2. Micro y Pequeñas empresas -art. 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias: amortizaciones desde el periodo fiscal de habilitación del bien, o según un régimen específico detallado en la ley. Asimismo, se dispone que dichas amortizaciones serán aplicables para las inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2021 y que el contribuyente deberá informar a la autoridad de aplicación el procedimiento de amortización elegido.
  • El Poder Ejecutivo no podrá establecer prorrogas a la moratoria.
  • Se establece la suspensión por el plazo de 1 año el curso de la prescripción de la acción de la AFIP para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas, así como también de la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
  • La entrada en vigencia de la Ley es desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 26.08.2020.