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MEDIACIONES A DISTANCIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

04.09.20

Sebastián R. Borthwick - Víctor A. San Miguel - Melanie Expósito

El 2 de septiembre se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la ley Nº 15.182, que modificó los artículos 15 y 18 de la ley de mediación provincial Nº 13.951 e incorporó el art. 15 bis.

En el art. 15 se agregó que la comparecencia personal de las partes será obligatoria “Para el caso de la mediación presencial…”, manteniéndose la excepción de las personas jurídicas y humanas domiciliadas a más de 150 kms de la ciudad asiento de la mediación, quienes podrán asistir por medio de apoderado con facultades suficientes.

El art. 15 bis quedó redactado en los siguientes términos: “Artículo 15 bis. Opción de mediación a distancia. La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta del Mediador o la Mediadora con acuerdo de la parte requirente o a propuesta de la parte requirente. Las siguientes audiencias podrán celebrarse bajo tal modalidad si existe acuerdo de la parte requerida. Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación y que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.”

A diferencia del régimen mediatorio de CABA, en la provincia de Buenos Aires la participación virtual del requerido en la primera audiencia a distancia es obligatoria[1] (ya que el requirente, a consulta o sugerencia del mediador, es quien define la modalidad de la primera audiencia), mientras que las audiencias que eventualmente se desarrollen con posterioridad podrán celebrarse bajo esa modalidad siempre que haya acuerdo de ambas partes. Asimismo, la ley prevé que la autoridad de aplicación reglamentará el canal y procedimiento electrónico de comunicación que se deberá utilizar para la mediación a distancia, de manera tal de asegurar la confidencialidad del proceso e identidad de los participantes.

Finalmente, la nueva ley modifica el art. 18 de la ley 13.951 relativo a la culminación del proceso de mediación, agregando los siguientes párrafos: “Cuando la mediación se realice en todo o en parte bajo la modalidad a distancia deberá dejarse constancia en el acta de dicha circunstancia. Para el caso que no fuera posible la suscripción del acta conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la sola suscripción por parte del Mediador o la Mediadora de las actas. Para el caso que la mediación concluyera con acuerdo de las partes, el Mediador o Mediadora deberá constatar previamente la voluntad de las partes conforme establezca la reglamentación.”

Según ésta última modificación:

  • El mediador debe dejar constancia en las actas que realice a través del sistema MEDIARE que la mediación fue celebrada bajo la modalidad a distancia,
  • Las partes podrán suscribir las actas mediante firma digital. En caso de que ello no sea posible, será suficiente la sola suscripción del mediador.
  • Para el caso de que la mediación finalice con acuerdo de partes, el mediador deberá constatar previamente la voluntad de las partes conforme establezca la reglamentación.

 

[1] Con lo cual, en caso de incomparecencia se aplicará el art. 14 de la ley 13.951: “En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la  primera  audiencia,  cada  uno  de  los  incomparecientes  deberá  abonar  una  multa equivalente  a  dos  (2)  veces  la  retribución  mínima  que  le  corresponda  percibir  al Mediador por su gestión.”