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LEGITIMACIÓN PARA SER QUERELLANTE Y PERSONERÍA. ENTIDAD EXTRANJERA DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS.

11.06.14

Bethular, Gustavo A.

1. Introducción

La Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal reconoció la legitimación activa para constituirse en parte querellante a una sociedad española de gestión de derechos de artistas e intérpretes.

Es habitual la jurisprudencia nacional reconociendo la legitimación activa de las sociedades de gestión colectiva de derechos de nuestro país para reclamar por los derechos de sus representados, no son tantos los precedentes en los fueros criminales. Más notorio resulta aún el precedente si la sociedad de gestión no es argentina, sino española – AISGE (Sociedad de Gestión de Artistas e Intérpretes)- y los hechos denunciados se relacionan con su par de nuestro país, SAGAI (Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes ).

La revisión del antecedente referido servirá para revisar dos cuestiones relacionadas con las controversias que allí se sucedieron: (i) la presunción de validez –iuris tantum- de los poderes emitidos en el extranjero ante un notario público y que hayan sido debidamente legalizados o, en su defecto, cuenten con la formalidad establecida por convención que simplifique dicho trámite (p.e. apostilla de la Convención de La Haya de 1961), y (ii) la legitimación para ser querellantes de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

2. Antecedentes: La denuncia y la resolución del juzgado de instrucción
El expediente en cuestión se originó con una presentación de AISGE. Tal como ha tomado estado público , la sociedad de gestión española denunció que, en el ámbito de SAGAI, habría tenido lugar una administración fraudulenta en perjuicio de los intérpretes españoles representados por AISGE y, en el marco de dicha presentación, solicitó ser tenida por parte querellante.
El Juzgado de Instrucción rechazó la pretensión de AISGE de ser tenido por parte querellante en representación de sus miembros por considerar que: (i) el poder especial no había sido otorgado por el órgano pertinente de AISGE y (ii) AISGE carecía de legitimación a tales fines, puesto que ésta era propia de sus miembros y no de la sociedad colectiva de gestión de derechos que los representaba.

3. La Resolución de Cámara y algunas consideraciones sobre los temas decididos

3.a La Personería – Presunción de validez del poder emitido en el extranjero ante un notario público
En cuanto al primero de los impedimentos señalados por la magistrada de primera instancia, la Cámara consideró que se había dado cumplimiento a las exigencias del art. 83 del código de rito. En tal sentido, especificó que el órgano que había resuelto otorgar el poder especial –el Consejo de Administración de AISGE- estaba específicamente facultado a tales fines de conformidad con las previsiones del Estatuto de AISGE.
Aun cuando en estos autos la controversia respecto de la personería versó únicamente sobre el texto del estatuto de AISGE y las facultades otorgadas a cada órgano de gobierno de dicha sociedad de gestión, el análisis del texto estatutario podría no haber resultado necesario para reconocer la personería de los apoderados de AISGE.
A partir de las disposiciones de los arts. 118 de la ley 19.550 y 12 y 950 del Código Civil, se constituye una reconocida regla de derecho internacional privado interno que establece que la ley del lugar rige la forma del acto.
En efecto, el art. 118 de la ley 19.550 establece que la sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y formas, por las leyes del lugar de constitución. Según el art. 12 del Código Civil, las formas y solemnidades de los contratos y todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubiesen otorgado. Por su parte, el art. 950 del Código Civil establece que “respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (art. 12)”.
De lo dicho se desprende que el poder expedido en el extranjero, en la medida que haya sido otorgado ante un notario público, goza de una presunción -iuris tantum- de que ha sido emitido conforme las leyes del lugar y es suficiente para acreditar la personería, debiendo el magistrado local limitarse a verificar que haya sido autenticado mediante su legalización o la formalidad aplicable que reemplace el proceso de legalización .
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en los siguientes términos:
“…la Cooperativa Argentina que sostiene la insuficiencia del poder presentado por Hudtwalker no ha alegado o determinado las leyes del Imperio Alemán que hayan sido violadas en el otorgamiento del referido instrumento y las que determinen la penalidad civil por dicha violación, teniendo en el entretanto la presunción de validez, que resulta de la atestación del notario público que lo ha autorizado…”
Esta doctrina fue ratificada por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“Mientras no se pruebe lo contrario se presume que el poder otorgado en el extranjero ante un escribano público, lo ha sido conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento y basta para acreditar la personería del mandatario”
En similar sentido, se ha expedido prestigiosa doctrina: “…La certificación del poder especial que realiza el notario público hace presumir la legalidad del mismo, es decir, que éste fue conferido de acuerdo a las leyes locales. Esta solución, de origen jurisprudencial, establece que “lo único que deberá hacer el receptor de estos documentos, en el caso particular, será controlar su autenticidad a través de las legalizaciones y autenticaciones pertinentes” .
En la medida que resulte aplicable la Convención de la Haya de 1961 , tal como en el caso que se comenta , el instrumento obtiene autenticidad internacional mediante la apostilla allí prevista.
El criterio que sostenemos también ha sido receptado por diversos tribunales del fuero criminal .
Por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación tuvo oportunidad de expresarse sobre el particular al tener que expedirse sobre la validez de poderes extendidos en el extranjero para tramitar inscripciones de variedades vegetales , y lo hizo con énfasis:
“3. En este punto estimo que corresponde acudir al principio locus regit actum, establecido en los artículos 12, 950 y 1180 de nuestro Código Civil, y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada…”
“De acuerdo con ese principio y esa jurisprudencia, son válidos en nuestro país los poderes otorgados en el extranjero que se ajusten a la ley del lugar de celebración, ajuste que se presume y que, por tanto, obliga a quien lo impugna a demostrar lo contrario.”…
“Si los notarios públicos…convalidaron los poderes otorgados…sin mencionar expresamente la documentación que respaldaba la representación de las personas que se presentaron a nombre de la empresa poderdante, debe presumirse que les constaba tal representación, y que si no lo consignaron expresamente en el documento fue porque ello no es necesario de acuerdo a con las leyes de dichos Estados.”
“Tal presunción sólo puede ceder si quien objeta los poderes demuestra que adolecen de vicios jurídicos a la luz de dichas leyes, lo que se ha verificado en autos.”
“Sostener la invalidez de los poderes importaría tanto como suponer que esos notarios estadounidenses dieron fe de circunstancias que desconocían, lo que ciertamente no puede presumirse”.
En definitiva, de acuerdo al criterio desarrollado en los párrafos precedentes, en la medida que el poder especial emitido en España hubiese sido otorgado ante un escribano público y constase con la Apostilla de la Convención de La Haya –circunstancia que no consta, pero se presume al momento de escribir estas líneas-, el pormenorizado análisis y valoración del texto del estatuto de AISGE no habría resultado necesario para expedirse sobre la personería de quienes se presentaron por la sociedad española. Como veremos a continuación ese análisis parecería resultar necesario para acreditar la legitimación de dicha sociedad de gestión para constituirse en querellante.

3.b La Legitimación Activa para querellar – La sociedad de gestión colectiva de derechos
Al momento de expedirse con relación a la legitimación de AISGE para constituirse en parte querellante, la Sala VII analizó la documentación aportada por el pretenso querellante y tuvo por acreditado que AISGE es una asociación que administra y ejerce los derechos de los artistas e intérpretes, a través de una gestión en forma colectiva.
Sobre esta base, recordó un precedente de la propia Sala VII en el que, en el marco de una cuestión con matices diferentes a los de la resolución que se comenta , se había sostenido que las sociedades de gestión reconocidas por la ley poseen legitimación activa para ser querellantes en su carácter de derechohabientes de los autores y titulares de la propiedad intelectual.
En este último aspecto, la alzada se diferenció claramente de lo sostenido por la a quo. La resolución recurrida había considerado que AISGE carecía de legitimación por cuanto los perjudicados eran sus socios y no la entidad propiamente dicha.
En este aspecto, parece acertada la resolución de la alzada, pero la cuestión esconde ciertas particularidades que merecen analizarse.
En sede civil se cuenta con numerosos precedentes, que reconocen la legitimación activa de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos , no tan común resultan los fallos en sede criminal que reconozcan la legitimación activa de las sociedad de gestión colectiva para querellar y definitivamente, resulta una rara avis el que se comenta en el que la sociedad de gestión no es argentina, sino española.
Como señalan Villalba y Lipszyc , la legitimación para obrar de las entidades de gestión colectiva surge de sus propios estatutos y de las normas legales que le otorgan facultades para accionar en nombre de sus representados. Los autores citados entienden que el criterio referido se encuentra justificado por la dificultad de obtener los poderes de todos los titulares de un repertorio universal que es necesario proteger efectivamente.
Dicha universalidad y la imposibilidad de los titulares de los derechos de ejercerlos eficientemente fueron los pilares sobre los que pergeñaron e implementaron las sociedades de gestión colectiva de derechos.
Tales circunstancias se agudizan con el crecimiento exponencial de la circulación de la representación de las obras intelectuales mediante la Internet.
Al respecto, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha señalado:
“…es evidente que resulta prácticamente imposible llevar a cabo una gestión individual de los derechos. Los autores no tienen posibilidad de controlar todos los usos que se hacen de sus obras…Cada año, una cadena de televisión difunde un promedio de 60.000 obras musicales; en teoría, habría que ponerse en contacto con cada uno de los titulares de derechos sobre esas obras para solicitar la debida autorización. Es evidente la imposibilidad material de gestionar esas actividades de forma individual, tanto para el titular de derechos como para el usuario; de ahí la necesidad de crear organizaciones de gestión colectiva cuyo cometido es el de ocuparse de los problemas que se plantean entre usuarios y titulares de derechos en esas esferas fundamentales.”
En este contexto, pretender que cada uno de sus representados le otorgue un poder especial para cada supuesta infracción en la que se requiera la intervención de la justicia criminal –requisito que parece desprenderse de la resolución de instrucción recurrida por los representantes de AISGE-, resultaría de un rigorismo formal que atentaría contra la naturaleza misma de las sociedades de gestión colectiva de derechos. Una interpretación en tal sentido dejaría indefensos a un sinfín de titulares de derechos representados por las asociaciones de gestión colectiva.
Esta posición fue sostenida por Miguel Emery al comentar un fallo en el que se exigía a Sadaic que el poder de sus letrados estuviesen identificados quiénes eran cada uno de los particulares de la acción ofendidos o legitimados. Según señalaba el distinguido autor esta decisión constituyó un exceso de formalismo que desconocía los fundamentos mismos de la gestión colectiva para la percepción de los derechos de ejecución pública.
El mismo autor recuerda que el criterio contrario resulta de una anterior doctrina de la Cámara Nacional Criminal y Correccional de la que se desprende que la personería de Sadaic no es discutible, ya que fluye de la ley 17.648 que le otorga la representación en todo el país de los creadores de música nacional y de la extranjera que tenga reciprocidad, y que, por lo tanto, la misión de percibir los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y las modalidades de su ejecución, hacen idóneo para querellar el poder conferido a sus letrados.
Aun cuando del precedente y doctrina citados se desprende la legitimación activa de las sociedades de gestión colectiva de derechos intelectuales (en aquel caso Sadaic) para querellar por los delitos que fueran víctimas sus representados, el precedente que se comenta guarda una sutil diferencia. Se trata de una sociedad de gestión extranjera, los hechos que se denuncia apuntan justamente contra la sociedad de gestión local y no se trataría de uno de los delitos previstos en la ley 11.723, sino –eventualmente- de una defraudación.
Es que las relaciones internas, liquidaciones, cuentas o reclamos recíprocos que puedan existir entre la sociedad argentina de gestión colectiva de derechos y las sociedades extranjeras que representan a los autores, son temas ajenos a la relación creditoria que existe entre sociedad argentina de gestión colectiva de derechos–como representante de las sociedades que agrupan a los autores extranjeros- y los deudores de los derechos de autor .
Parece claro que de acuerdo a las disposiciones de los decretos 1914/2006 y 677/2012 es SAGAI (y no AISGE) quien, bajo determinados supuestos , está facultada por ley para recaudar y distribuir aquellas retribuciones que los artistas intérpretes (actores o bailarines) de obras audiovisuales extranjeras u otros soportes, generen en el territorio nacional conforme a nuestra legislación.
En el esquema de nuestro país, no son las sociedades de gestión colectiva de artistas intérpretes de otros países las que en forma directa recaudan las retribuciones de sus representados, sino que dicha función es realizada por SAGAI, previo acuerdo de reciprocidad entre ambas sociedades de gestión.
Sin embargo, en el caso que se analiza no está en juego la recaudación de las retribuciones debidas por los usuarios, sino una presunta defraudación que había acaecido en el seno de SAGAI al momento de rendir y distribuir dicha recaudación a los artistas e intérpretes españoles a través de la sociedad de gestión colectiva de derechos que los representa, AISGE.
Es la misma AISGE quien de acuerdo a la normativa española, su estatuto y los mandatos suscriptos con sus representados, administra y ejerce los derechos de los artistas e intérpretes que representa, de a través de una gestión colectiva y en tal contexto se encuentra expresamente a suscribir acuerdos de colaboración con entidades extranjeras y gestione tales derechos para el caso que pudieran existir conflictos con la gestión que haya podido encomendar a otras entidades extranjeras.
Por su parte, de acuerdo al esquema establecido por los Decretos 1914/06 y 677/12 los artistas intérpretes extranjeras no podrían obtener su retribución sino a través de un acuerdo de colaboración entre la sociedad argentina de gestión de derechos, SAGAI y su par de España, AISGE. Lo dicho, implica que es nuestro propio ordenamiento jurídico el que compele a los artistas intérpretes españoles a que sus derechos sean gestionados por AISGE ante SAGAI.

Como corolario, atendiendo a la naturaleza y complejidades de los derechos conexos, la imposibilidad fáctica de que sus titulares ejerzan un control eficiente sobre el respeto de estos derechos, la legitimación legal y convencional otorgada a AISGE para la gestión de estos derechos y los conflictos que sobre ellos pudiesen suscitarse, la decisión de los camaristas, de reconocerle legitimación activa para querellar en una causa en la que se investiga una presunta defraudación en perjuicio de los artistas e intérpretes que representa, se aprecia acertada.