RÉGIMEN ESPECIAL DEL ARTÍCULO 11 DEL CONVENIO MULTILATERAL. INTERPRETACIÓN DE LA INTERMEDIACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS SEGÚN LA RADICACIÓN DE LOS BIENES

22.03.21

Diego Fraga - Agustina Riggio Nifosi - Celeste Ferrer

El 22 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial Resolución General Nº 04/2021 emitida el 10 de marzo de 2021 por la Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18.8.77, mediante la cual se interpretó el alcance del régimen especial del artículo 11º del Convenio Multilateral, el cual dispone que:

en los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por esa operación y la otra, el veinte por ciento (20 %) restante”.

En primer lugar, se dispuso que la intermediación incluirá las operaciones de comercialización de bienes, por lo que quedarán excluidos del régimen los servicios. La jurisdicción de radicación será aquella en la cual se encuentren situados los bienes cuando fueren comercializados.

Asimismo, se estableció que el 20% restante de los ingresos brutos gravados deberán ser distribuidos según los gastos efectivamente soportados por la oficina central en cada jurisdicción. En cambio, si el intermediario posee su oficina central en la misma jurisdicción en donde se radican los bienes a comercializar, los ingresos deberán ser asignados en un 100% a dicha jurisdicción.

Por último, se estableció que se deberá entender como oficina central al lugar físico permanente en donde se tomen o ejecuten las decisiones y acciones esenciales de la operación.

Para cualquier consulta, sírvase contactar a: Diego FragaAgustina Riggio Nifosi  y/o Celeste Ferrer.