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CUEVANA Y LA PROTECCIÓN PENAL DEL DERECHO DE AUTOR

10.05.18

Bethular, Gustavo A. / Foressi, Dolores

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ha rechazado los planteos de la defensa del Sr. Tomás Escobar (creador y CEO de Cuevana), ratificando la relevancia penal de la conducta del imputado, quien facilitó, mediante la plataforma que diseñó y administraba, la descarga de obras protegidas por la propiedad intelectual, sin autorización de sus titulares.
Con el acelerado avance de las tecnologías y el desarrollo de distintas plataformas y redes, es posible entrever la necesidad de sancionar regímenes que recepten dicha evolución en relación a la divulgación de las obras protegidas mediante las redes, cuyo principal objetivo sea armonizar la libertad de información y el acceso a los bienes culturales, pero también, al mismo tiempo, asegurar a los titulares del derecho de autor el goce de las atribuciones que emanan de su derecho como tal.
Nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 17 el derecho de todo autor como propietario exclusivo de su obra por el término que le acuerde la ley.
Por su parte, la Ley 11.723 de Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (“Ley 11.723”) expresa su artículo segundo que el derecho de propiedad de una obra comprende la facultad de disponer de ella, publicarla y exponerla en público, de adaptarla y reproducirla en cualquier forma. Luego, en el artículo 72 inciso “a” dispone que será considerado un caso de defraudación aquella edición, venta o reproducción por cualquier medio o instrumento de una obra inédita o publicada sin autorización de su autor.
En esa inteligencia, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional se ha expedido en la causa iniciada contra el Sr. Tomás Escobar (creador y CEO de Cuevana) velando por aquel derecho de raigambre constitucional.
En su sentencia de fecha 27 de abril de 2018, la mentada Sala confirmó el procesamiento del creador de la plataforma Cuevana, al determinar que: “La actividad desplegada por el imputado, que facilitó, mediante la plataforma que diseñó y administraba, la descarga de obras protegidas por la propiedad intelectual, sin autorización de sus titulares, constituye un medio que se adecua a los términos del art. 72, inc. a), de la ley 11.723, porque constituye un medio para llevar a cabo la reproducción prohibida por la Ley de Propiedad Intelectual”.
De forma preliminar, la defensa del imputado alegó que la Ley 11.723 fue sancionada en el año 1933, momento en el que no existían siquiera las computadoras. Sin embargo, el criterio amplio utilizado en dicha ley al definir la propiedad intelectual y la doctrina en ella receptada, permiten que hoy su aplicación se extienda al ámbito digital sin dificultad y la figura penal en ella contemplada alcanza una actividad ilícita del siglo XXI.
Asimismo, la defensa intentó repeler los argumentos del juez de grado basándose en el antecedente jurisprudencial de la CSJN “Belén Rodríguez”, al sostener que: “los motores de búsqueda o los servicios de enlace sólo son responsables cuando tienen conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos”. Dicho argumento también fue acertada y plenamente rebatido por la Sala V al entender que Cuevana no se trata de un buscador de internet, sino de una plataforma que permite acceder a películas y series seleccionadas previamente con un fin claramente comercial, tratándose, en consecuencia, de “un medio para defraudar los derechos intelectuales de otras personas al brindar su uso sin previa autorización del titular de los derechos en cuestión”.
En efecto, ciertamente, no debemos dejar de destacar la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística. En igual grado, la importancia de reconocer la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los bienes tales como la educación, la investigación y el acceso a la información, indispensables para la sociedad, teniendo presente en todo momento que, creer que ambos son incompatibles, o que uno restringe al otro, implica caer en un error conceptual puesto que, por el contrario, se complementan y realizan plenamente el uno en el otro.