COVID-19 – DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 702/2020 DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
05.05.20
Diego Fraga - Pablo Calaza - Nicolás Rowinski - Alejandro Díaz Vatrano
El 5 de mayo se publicó en el Boletín Oficial la decisión administrativa 702/2020 del Jefe de Gabinete de Ministros por medio de la cual se adoptan las recomendaciones del Acta Nro. 7 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, a saber:
- se excluyen del Programa ATP los rubros aseguradoras y servicios financieros,
- para trabajadores de temporada sector de comedores dentro de empresas o establecimientos educativos (CCT 401/05), a los fines del Salario Complementario se debe considerar como base, el salario de Noviembre de 2019 actualizado a febrero 2020,
- se subsana error material por lo cual las actividades enlistadas en la ampliación que figura en las Actas 5 y 6 podrán ser beneficiarias de la postergación del pago de Contribuciones al SIPA por abril 2020 conforme aplicación del inc. a art. 6 DNU 332/2020 (antes beneficio inc. b art. 6 DNU 332/2020: reducción del 95% de las contribuciones),
- reglas respecto del Salario Complementario:
- salario equivalente al 50% del salario neto de febrero 2020
- mínimo $ 16.875 (1 SMVM) y máximo $ 33.750 (2 SMVM)
- el beneficio no puede ser mayor al salario neto de febrero 2020 del trabajador
- en caso de pluriempleo el Salario Complementario se distribuirá proporcionalmente considerando el salario febrero 2020.
- para empresas de más de 800 empleados a los fines del Salario Complementario se aclara que:
- en relación con el punto 1.5 (apartado II Acta 4) deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
- en lo atinente a un ejercicio fiscal dice que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones previstas en 1.5 durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de DOCE (12) meses antes indicado.