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COVID – 19 - DECISIÓN ADMINISTRATIVA 1343/2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA ATP

29.07.20

Pablo G. Calaza - Nicolás Rowinski - Alejandro Díaz Vatrano - Anabella Bianucci

El 29 de julio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la decisión administrativa 1343/2020 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (Programa ATP), con vigencia a partir de la misma fecha, por la cual se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, entre las cuales se encuentran:

  1. Crédito a tasa cero: El Comité recomienda que el otorgamiento de dicho beneficio se extienda hasta el 30 de septiembre del corriente.
  2. Crédito a tasa cero cultura: correspondería acoger favorablemente la propuesta del Ministerio de Cultura e implementar una línea específica de Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos que desarrollan las actividades identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883. En tal sentido, se propone que la citada Línea de Crédito contemple un período de gracia de doce (12) meses a partir de la primera acreditación. A partir del mes siguiente de finalizado dicho período, el crédito se reembolsará en un mínimo de doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas. Para resultar beneficiario de esta línea de crédito, no deberá haberse accedido al beneficio de crédito a tasa cero. La AFIP comunicará al Banco Central la nómina de beneficiarios de crédito bajo la modalidad que se propone.
  3. Programa ATP: El Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de julio de 202O.
  4. Salario complementario: Se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000.-). Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA. Por otro lado, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.
  5. Crédito a tasa subsidiada: El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que cuenten con menos de ochocientos (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha. Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el treinta por ciento (30%) (equivalente a una variación real negativa). No serán elegibles los sujetos que el 12 de marzo de 2020, presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el resultado de situación crediticia publicado por el BCRA. El monto teórico máximo del crédito se calculará como la sumatoria del ciento veinte por ciento (120%) de un salario mínimo vital y móvil por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 31 de mayo de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de mayo de 2020, en el caso que sea menor. Se recomienda que no sean considerados a los efectos de la determinación del monto teórico máximo del crédito los salarios de las trabajadoras y trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000.-).-. La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la reducción real que implique una variación nominal positiva interanual de facturación. Se recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de tres (3) meses a partir de la primera acreditación y se otorgue por un plazo de doce (12) meses. La AFIP instrumentará los mecanismos de solicitud del beneficio y el BCRA regulará su otorgamiento y efectiva acreditación.
  6. Pluriempleo: Las siguientes reglas son de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario:
  • El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de mayo de 2020.
  • el resultado obtenido del punto i) no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles
  • La suma del salario complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de mayo de 2020
  • El salario complementario deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
  1. Extensión del requisito: Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario con relación a las remuneraciones devengadas en el mes de julio de 2020 o Crédito a Tasa Subsidiada, el Comité recomienda aplicar los requisitos establecidos en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 (considerando las sucesivas aclaraciones y especificaciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7, los puntos 4 y 5 del Acta N° 11, el punto 7 del Acta N° 12, el punto 2 del Acta N° 13 y el punto 7 del Acta N° 15).
  2. El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.